En la presente causa se constata que el penado fue detenido por primera vez, el 02-02-1.993 (f. 73 p. I), permaneciendo en tal condición hasta el 02-02-2000 (f. 104 p. IV), fecha en la cual se le concedió beneficio de Destacamento de Trabajo, nuevamente es detenido en la comisión de un nuevo hecho punible el 19-05-2003 (f. 02 y 03 anexo. I), permaneciendo en tal condición hasta el día de hoy (28-06-2006). Conforme a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, la que aquí Ejecuta, considera que el referido penado ha extinguido de las penas acumuladas, en definitiva un tiempo de Diez (10) años, Un (01) mes y Nueve (09) días y teniendo presente la pena redimida en esta misma fecha (Un (01) año, Siete (07) meses, Doce (12) días y Diecisiete (17) horas), siendo criterio de esta Juzgadora que la pena impuesta por el Juzgado que dicto sentencia es inmodificable, debemos entonces sumar al tiempo cumplido, el tiempo redimido; es decir, que considera quien aquí ejecuta, q.....