Artículo 393 de de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concede AUTORIZACION JUDICIAL suficiente, para que la Adolescente (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacida en fecha 08/08/1995, actualmente de Trece (13) años de edad, viaje a la República de Canadá, específicamente a la ciudad de Toronto, en el periodo comprendido desde el Veintisiete (27) de Julio de 2.009 hasta el Diecisiete (17) de Agosto de 2.009. SIN EMBARGO, SE LE IMPONE A LA CIUDADANA NAIROBI EUGENIA MOLINA GUEDEZ, LA OBLIGACIÓN DE QUE SU HIJA DEBE RETORNAR AL PAÍS EL DÍA 17 DE AGOSTO DE 2009, SO PENA DE APLICÁRSELE EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES DE EDAD, Y DEMÁS CONVENCIONES INTERNACIONALES QUE EN LA MATERIA HAYA SUSCRITOS LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Asimismo, LA CIUDADANA NAIROBI EUGENIA MOLINA GUEDEZ, DEBERÁ COMPARECER CON SU HIJA, POR.....