Del enrevesado escrito presentado por la apoderada actora, se evidencia que ésta invoca el artículo 1168 del Código Civil atinente a la facultad que tiene una de las partes en los contratos bilaterales de negarse a cumplir su obligación cuando la otra no ejecuta la suya. Asimismo, arguye aspectos señalados en el libelo de la demanda, que tendrán que ser dilucidados por el sentenciador en la oportunidad de resolverse el mérito de la controversia, luego de trabada la litis y una vez que el demandado haya tenido la debida oportunidad de defenderse y las partes hayan probado sus respectivas afirmaciones de hecho, siendo ininteligibles los planteamientos formulados por la diligenciante, puesto que emitir pronunciamiento sobre lo pretendido en esta fase del juicio no sólo implicaría un adelanto de opinión sobre el fondo de lo debatido, lo cual le está vedado al juez, sino un menoscabo del debido proceso y el derecho a la defensa del demandado. Por tanto se NIEGA lo solicitado.