Por cuanto puede considerarse que una ilustración de excesivo formalismo no esencial es la forma en que la parte demandada-reconviniente pretende se aplique la norma contenida en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, al solicitar se extinga la reconvención por considerar que al no encontrarse el demandado-reconviniente al momento de anunciarse el acto debe aplicarse la norma en cuestión, siendo evidente que la referida parte cumplió con hacerse presente al acto en cuestión, con solo tres (3) minutos de retraso, según quedo establecido en el acta que se levantara, por lo que este Juzgado en aplicación a los preceptos constitucionales a que se refieren los artículos 26 y 257 de la nuestra Carta Magna Niega la solicitud de extinción de la Reconvención formulada por el ciudadano Luciano José Coll.