Y, en plena sintonía con lo anterior, se encuentran los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados que establecen que para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley; así como que toda persona que sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la protección por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso.
Las normas legales antes transcritas permiten determinar que corresponde de forma exclusiva a los abogados la capacidad de postulación en juicio por otra persona, por lo que resulta inoperante la actuación de apoderados que no sean profesionales del derecho ya que, si bien es cierto que tal instrumento ha sido otorgado pública o auténticamente con las formas de ley, no es menos cierto q.....