DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuestos y por cuanto se evidencia de las actas que el hecho imputado a los adolescentes (se omite identidad), como Hurto Calificado, no amerita privación de libertad como sanción, se llegó a la Conciliación por un tiempo de tres (03) meses, que se venció el 25-04-06 y habiendo cumplido éstos con las obligaciones pactadas, este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2, 26 y 253 Constitucionales y el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Acuerda el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a los jóvenes (se omite identidad en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por el delito de HURTO CALIFICADO, establecido en el artículo 453.....