este Tribunal, a los fines de dar su pronunciamiento, observa:
Señala el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"...El poder faculta al apoderado cumplir con todos los actos del proceso que no estén reservados expresados por la ley a la parte misma; pero convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa ...".- (Subrayado nuestro)
Dicho lo anterior, este Tribunal, aprecia que la ciudadana no tiene facultada expresa que acredite su representación en el presente juicio, razón por la cual, considera improcedente la solicitud presentada, y así se decide.
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELA ARZOLA P.
IPB/MAP/ferrer.-
Exp. Nº AP31-V-2009-000545.-