En consecuencia, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO suficiente, a favor de la ciudadana ZULMAR NAIKELY MEDINA, sobre una bienhechuría constituida por una planta, construida sobre una casa de habitación propiedad de la ciudadana TEOLINDA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.835.854, constituida a su vez sobre un terreno de propiedad municipal, ubicado en Altos del Lidice, Parroquia La Pastora, Catia, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, signado con el Código Catastral 07-02-32-30, cuyos linderos y medidas están expresados en el escrito que dio inicio a las presentes actuaciones, así como las demás características de disposición y construcción de la bienhechuría identificada.