"...En mérito a las anteriores consideraciones, este Juez Unipersonal VI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva sin dilaciones indebidas, tal como lo establece el artículo 26 en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena subsanar el error suscitado en la parte enunciativa del fallo dictado por este Despacho en fecha nueve (09) de Octubre de Dos Mil ocho (2008), y en el auto de ejecución de fecha 16 de octubre de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos, en donde se lee el número de la cédula de identidad de la ciudadana antes identificada, como "V-6.609.035".....