Así las cosas, respecto a la oportunidad en que tiene que ser resuelta la cuestión previa restante (ord 6° Art 346 C.P.C), viene a ser a partir del recibo del oficio enviado por el Juzgado Superior correspondiente, cuando haya sido ejercido el recurso de regulación de competencia, como bien se cumple en el presente caso; y, comoquiera en el caso bajo estudio el Juzgado Superior no envío el oficio al que alude el artículo 64 de nuestro Código de Procedimiento Civil, sino que se limitó a confirmar la competencia de este Juzgado, y posteriormente envío el expediente contentivo del recurso de regulación de competencia, debe empezar a computarse los lapsos conforme a la norma transcrita, a partir del día en que este Juzgado da entrada al expediente aludido, exclusive, encontrándonos en consecuencia, todavía dentro de lapso de la articulación probatoria, ni siquiera habiendo comenzado a transcurrir el lapso para dictar sentencia en la presente incidencia. Así se precisa
En consecuencia, en .....