Por lo tanto, no habiéndose libertado la accionada de su obligación de pago de las pensiones locativas, ya que no desvirtuó la pretensión de la actora como lo ordena el artículo 1.354 del Código Civil, resulta procedente la resolución del contrato planteada (y la pérdida del beneficio de prórroga legal), retrotrayéndose la situación al statu quo previo a la suscripción del contrato de arrendamiento del 27 de marzo de 2008, otorgado entre FLORIANO RUSO ZAMORA (arrendador) y ELIAS CHERRABE (arrendatario) y BASILE AJAJ (fiador personal y solidario, principal pagador de las obligaciones del arrendatario), lo que conlleva a la desocupación del inmueble identificado ab initio.
En consecuencia, declarada la resolución del contrato en la forma ya señalada y la improcedencia de los puntos previos también examinados, la decisión recurrida habrá de modificarse, no produciéndose condenatoria en costas del recurso al resultar parcialmente con lugar la apelación de la accionada.