En base a las actuaciones relacionadas, por las cuales se evidencia que se encuentran cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y teniendo por cierto lo declarado por los solicitantes, quienes afirmaron que están separados de hecho desde el 15 de julio de 1998, lo que supera los cinco (5) años establecidos en la norma indicada, sin haber reconciliación entre ellos, existiendo por ende ruptura prolongada de su vida en común, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ REYES y JACQUELINE DIAZ COVA, el diecisiete (17) de enero de 1995, ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, asen.....