En este sentido, siendo todos los requisitos indicados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil necesarios y fundamentales para la admisibilidad de toda acción, y por cuanto dichos requisitos deben ser concurrentes, es decir que se deben presentar todos en la causa para que pueda proceder la admisión de la demanda, este Tribunal se ve en la obligación de negar, como en efecto se niega, la admisión de la acción propuesta el ciudadano RICARDO VALDIVIESO JASPE, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 18.287, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de loa cedula de identidad N° V.- 2.766.135, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALIPIO GUEVARA CALDERON, antes identificado, dado que la misma no cumple con los extremos de ley necesarios para su admisión.- Así se decide.-
EL JUEZ.-
LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO.-
Abg. MUNIR SOUKI.-
Exp. Nro. 25.062.-
LTLS/MS/WM (5).-