Visto el Convenimiento de Obligación Alimentaría que antecede, suscrito por los ciudadanos DEMIS ROLANDO CARRIZALEZ y KARLA YMARU QUERECUTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.749.798 y V.-13.564.922 respectivamente, ante Defensoría Décima de la Unidad de Defensa Pública de la Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a favor del niño XXXXXXXXXXXXX, esta Sala de Juicio la admite por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia, LO HOMOLOGA en los mismos términos, fines y condiciones por ellos expuestos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídanse por secretaría las copias certificadas que sean necesarias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el expediente.
La Juez,