Decisión ésta que este Tribunal acoge conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al caso que nos ocupa, por cuanto la parte demandada el 13 de noviembre de 2006 estableció como domicilio el siguiente: Avenida San Juan, piso 7, oficina 7-B, Municipio Chacao, Caracas, Estado Miranda (folio 125), siendo que la notificación acordada el 27 de mayo de 2011, debió practicarse en dicha dirección y no en la dirección donde el Alguacil se traslado, por lo que este sentenciador considera que la notificación realizadas en fecha 21 de junio de 2011, por el Alguacil, a la Sociedad Mercantil CERAMICA COSTA SMERALDA, C.A., parte demandada, no pueden ser convalidados por este Tribunal por cuanto la norma es clara al establecer que si la parte ha constituido domicilio procesal, las notificaciones deberán hacerse en ese domicilio, y no como lo hizo el Alguacil, en otra dirección indicada por la parte actora, violando de esta forma el derecho de defensa y el .....