En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado. Por las razones antes expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala No. XII, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSION EN DIVORCIO de dicha separación de cuerpos, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos DIMAS GUILLERMO BRITO y ELIZABETH RAMONA MENDOZA BRITO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.411.554 y V-11.582.058, respectivamente, desde el 12 de junio de 1.991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Federal, según acta No. 152.