Al respecto, este Juzgador observa, que dicha solicitud es totalmente improcedente, por ser contraria a derecho, en virtud de que, si bien es cierto, que este Juzgador dicto un despacho saneador de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el actor corrigiera los vicios observados por este Juzgador en su escrito libelar, en los términos señalados en el referido despacha saneador, no es cierto, que el mismo fuera dictado el día 13 de julio de 2010, como lo afirma la Procuraduría, por el contrario, dicho despacho saneador fue dictado por este Juzgado el día 12 de julio de 2010 y la boleta de notificación al actor, fue librada el día 13 de Julio de 2010, tal como consta en los autos a los folios (07) al (11). Así mismo, consta en los autos a los folios (12) al (13), que la parte actora en la presente causa, ciudadana YARITZA YUSKEIDY PARRA SANDOVAL, el día 14 de Julio de 2010, otorgo un poder apud acta, a.....