En base a las actuaciones antes relacionadas, por las cuales se evidencia que se cumplieron todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y teniendo por cierto lo declarado por los solicitantes, quienes afirmaron que están separados de hecho sin que haya habido reconciliación entre ellos, existiendo por ende ruptura prolongada de la vida en común, desde el 15 de marzo de 1991, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos JOSÉ AUGUSTO TORO QUINTERO y OMAIRA MARÍA SUESCUM RONDÓN, antes identificados. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Capital, el día cuatro (4) de noviembre de 1982, asentado.....