Ahora bien, observa el Tribunal, que cuando se demanda el desalojo, debe hacerse fundamentando la demanda taxativamente en uno de los literales: a, b, c, d, e, f y g del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales se copiaron con anterioridad, en tal sentido, cuando el parágrafo segundo del artículo 34 señala: "...Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo...", se esta refiriendo, a que es posible intentar una demanda distinta a la de desalojo, como lo es, la de resolución de contrato de arrendamiento, cuando el incumplimiento del contrato, verse sobre causas distintas a las taxativamente establecidas en los literales a, b, c, d, e, f y g del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en tal sentido, al haberse demandado el desalojo en el presente caso fundamentado en el parágrafo segundo del artículo 34 ejusdem, esta acción es contraria der.....